Errores inauditos ¿In audita altera pars? (Parte 4)
Luis Arellano
2. Expte.
N° 14.349/2010 "C. S. D. G. c/CPACF (Expte. 24.233/09) – Cámara
Nacional de Apelaciones en la Contencioso Administrativo Federal – SALA V –
10/02/2011
En este
fallo el tribunal admite como prueba válida, la impresión mensaje de un mensaje
de correo electrónico, sin el resguardo técnico informático forense de dicho
mensaje:
“Por otra
parte, si bien el recurrente pone en duda que el mensaje (cuya existencia
también niega) haya sido enviado por él, ya que pudo haber sido enviado por
otra persona con acceso a la cuenta, es importante observar que no niega la
existencia de la cuenta: … ... , desde la que se envió el mensaje cuestionado.
En tal contexto, el hecho de que el nombre de usuario de la cuenta coincidiera
con las iniciales de su nombre y apellidos, así como la "firma" que
aparece al final del mensaje (indicando su nombre completo, nombre del estudio
jurídico, domicilio y teléfonos; v. fs. 9), abonan la tesis del a quo, en
cuanto a que el envío se produjo desde esa cuenta. “
Esto es
equivalente a considerar que el texto que aparece como opción en los
aplicativos de correo electrónico, denominada “firma” por la aplicación, pero
sin condición alguna que la asimile a la firma ológrafa, a la digital o a la
electrónica, ya que es sólo texto introducido por el usuario y que pueden ser
perfectamente similuadas por cualquiera, debería ser calificado como firma
válida. Esto transformaría a los mensajes de correo electrónico que tienen un
texto dudosamente autenticatorio respecto de la identidad de su autor en un
instrumento privado, algo que no tiene asidero técnico o legal alguno.
“En ese
entendimiento, no aparece debidamente refutada la afirmación del tribunal
actuante en cuanto a que "corre por su exclusiva responsabilidad [del
imputado] permitir el acceso al mismo a pocos colaboradores de su confianza"
(considerando 6). Aun cuando la dirección electrónica de origen fuera una
cuenta "masiva", el recurrente reconoce que estaba afectada al uso de
sus tareas profesionales, ya que desde allí se evacuaban consultas. “… Aun
cuando el recurrente afirma que personas allegadas profesionalmente a él y con
acceso a la cuenta de correo electrónico pudieron enviar el mensaje, la
presunción de inocencia se debilita en la medida en que éste tenía
responsabilidad exclusiva en la decisión de quiénes podían hacer uso de esa
cuenta y enviar mensajes desde ella. “
El
tribunal ignora la posibilidad del acceso a la cuenta por parte de terceros,
utilizando herramientas de violación de la seguridad informática (hacking,
cracking, etc.) y otorga a una cuenta de correo electrónico una característica
de credibilidad, confiabilidad y autenticidad que no están respaldadas por
criterio científico, tecnológico o técnico alguno y de hecho, esta seguridad es
violada a diario, de lo contrario no serían posibles los delitos informáticos propios
e impropios (4).
“En
efecto, atento a los elementos de juicio que revelan las condiciones de tiempo,
lugar y modo en que se emitió el mensaje cuestionado, era una carga procesal
del recurrente desvirtuar los elementos de juicio que, inequívocamente, conducen
a considerarlo autor de la conducta susceptible de reproche ético.“
Aunque
parece de sentido común que no es el administrado quien debe probar su
inocencia, sino la Administración quien tendría que probar su culpabilidad, por
esas peculiaridades del Derecho Administrativo (evidentes en el solve et
repete, el deber de colaboración y la implícita presunción de cupabilidad) se
invierte la carga de la prueba.
(4)
Delito informático propio es el que afecta ala información como bien jurídico
protegido (ejemplo sustitución de identidad), delito informático impropio, es
el delito ya tipificado (robo, hurto, defraudación, extorción, etc.) cometidos
utilizando herramientas informáticas.
Las
distintas partes del artículo total se podrán visualizar en los siguientes
links de acuerdo a su fecha de publicación: Parte 1, Parte 2, Parte 3, Parte 4, Parte 5 y Parte 6.
Autor:
Luis Enrique Arellano Gonzalez
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