Terceros de Confianza-Autoridades Certificantes
Terceros
de confianza es un término genérico que abarca cualquier entidad de confianza
de las partes intervinientes en una transacción para proporcionar servicios de seguridad.
Dentro
del concepto de terceros de confianza encontramos aquella autoridad que emite certificados y distribuye
clave pública asociando de forma segura la identidad de una persona concreta
con una clave pública determinada.
Lo
que quiere decir que toda autoridad de certificación es un tercero de confianza
pero no todo tercero de confianza es autoridad de certificación.
Necesidad de la figura del tercero de
confianza como Autoridad Certificante: Cuando
una parte desea verificar la firma digital generada por la otra parte, la parte
verificadora necesita tener acceso a la clave pública del firmante con la
seguridad que se corresponde con su clave privada.
Tanto
el emisor que debe cifrar el mensaje o el destinatario para verificar la firma
necesitan utilizar tecnologÃa de clave pública.
Se
requiere un sistema de distribución segura y fiable de claves públicas que
garantice la seguridad de correspondencia con la clave privada del firmante.
La
seguridad de esta tecnologÃa podrÃa quedar gravemente comprometida si la firma
digital fuese falsificada de allà la necesidad de asociar en forma segura
fiable y convincente una determinada persona o entidad al par de claves., por
otro lado un sistema abierto como Internet requiere de una sistema de
autenticación de la identidad del titular de un par de claves criptográficas.
La
autoridad certificante de un certificador
asegura el vÃnculo entre la clave
pública y el titular de la clave privada, también puede desempeñar otras
funciones como autenticar fechas y horas de las transacciones (autoridad
certificante de time stamping), publicación de certificados, emisión de
certificados de clave pública, servicios de registro, adscribir
responsabilidades para los implicados en el comercio electrónico cuando una de
las partes niegue responsabilidad por la transacción.
En
Argentina para constituirse en autoridad de certificación de un certificador y
emitir certificados a los usuarios con efectos de firma digital, este
certificador deberá aprobar el procedimiento de licenciamiento establecido por la Autoridad de Aplicación conforme
al régimen de infraestructura de firma digital establecido por la ley N° 25506
y normativa concordante y especialmente con los requisitos establecidos por la
DA. N° 927/14.
La
ley 25506 regula el empleo de la firma digital y de la firma electrónica, todo
aquello que no reúne los requisitos de la firma digital se considera firma
electrónica.
Por
lo que los sistemas de comprobación de autorÃa e integridad que admite nuestro
régimen conforme al decreto 2628 reglamentario de la ley de firma digital son:
a) firma electrónica
b) firma electrónica basada en
certificado digital emitido por certificadores no licenciados.
c) firma digital basada en
certificado digital emitido por certificador licenciado (produce efectos de
firma digital amparada por la presunción de autorÃa e integridad)
d) firma digital basada en
certificado digital emitido por certificador extranjero que haya sido
reconocido como tal.
Existen
firmas digitales de distinta naturaleza y de distinto valor legal. Por ejemplo
una firma digital que no se puede verificar en relación a un certificado puede
ser válida si las partes se conocen, incluso podrÃan celebrar un acuerdo con el
fin de dar validez a dichas firmas equiparándolas a la firma manuscrita. Obviamente esta firma va a tener una eficacia jurÃdica distinta a la firma digital.
Uncitral
establece al efecto una interesante clasificación de distintas categorÃas de
firmas en función de su seguridad: firma electrónica, firma digital, firma
digital verificada por referencia a un certificado emitido por una autoridad
licenciada., o bien firma digital por referencia a un certificado emitido por una autoridad de
certificación especialmente cualificada como podrÃa ser un notario o fedatario
público. En el caso de autoridad cualificada la misma Autoridad Certificante es
un notario o bien podrÃa ser el colegio de escribanos, el cual se podrÃa
constituir en autoridad certificante de firma digital.
Tenemos
que tener en cuenta que una firma podrÃa
ser válida efectiva y eficaz incluso si es verificada en base a un certificado
emitido por una autoridad de certificación sin licencia, en esta situación nos
encontrarÃamos ante un sistema de firma electrónica.
El
proceso de licenciamiento aprobado por un certificador y la obtención de la licencia como
certificador licenciado para sus polÃticas de certificación, establece un
sistema regulador mÃnimo para proporcionar un nivel básico de confianza en las
prácticas de la autoridad de certificación.
En
el caso de una firma digital autenticada ante notario, dicha
firma digital se realiza sobre el
documento electrónico en presencia de un
fedatario público o funcionario especialmente cualificado.
En
el caso de de firma digital autenticada por notario, estamos ante un supuesto
donde el firmante, suscriptor del certificado
asociado a su firma, va a firmar digitalmente el documento electrónico en
presencia de un fedatario público de tal manera que la firma digital se
encuentre autenticada por notario.
La
autenticación consiste en la afirmación por parte del notario o funcionario
público de que la firma digital se realizó por su titular en su presencia, previa comprobación de su identidad personal y
de la validez de su clave pública.
Este
notario o también llamado “cibernotario” es una tercera parte de confianza que podrá desempeñarse o no como Autoridad
Certificante de firma digital.
Tengamos
en cuenta que la figura del “cibernotario”
es una creación anglosajona que tropieza con la distinta naturaleza del
notariado en los paÃses latinos.
En
Argentina a la fecha ya existen cinco certificadores licenciados privados y
tres certificadores estatales. Todos operan en base a una polÃtica única de
certificación que les permite emitir certificados digitales a sus suscriptores
para fines de firma, autenticación o cifrado.
Las
autoridades certificantes de firma digital pueden emitir conforme a lo
normativa antes referida certificados de clave pública con fines de
identificación a favor de personas fÃsicas o jurÃdicas o bien identificar
aplicaciones o sitios seguros o bien pueden prestar otros servicios
relacionados con la firma digital como por ejemplo emitir certificados de time
stamping (colocan la fecha en que una transacción fue realizada) o bien pueden
emitir certificados de competencia o también llamados sellos de competencia (la
autoridad certificante en este caso determina que tal persona tiene un atributo
determinado por ejemplo que es abogada o Presidente de una compañÃa o bien
funcionario público).
En
España existe otra realidad puesto que la ley 34/1992 de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico incorpora al ordenamiento
jurÃdico español la
Directiva 2000/31/CE
del parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos
de los servicios de la sociedad de la información y en particular del comercio
electrónico.
Uno
de los aspectos más importantes de la ley es la regulación de la contratación
por vÃa electrónica afirmándose la equivalencia entre los contratos en soporte
papel y los contratos electrónicos. En el artÃculo 25 crea la figura de los
terceros de confianza, figura que podrÃa ser utilizada por las partes de un
contrato para archivar en soporte informático por un plazo mÃnimo de 5 años,
las declaraciones de voluntad de las partes consignando la fecha y hora en que
dichas declaraciones tuvieron lugar., siendo el documento electrónico admisible
en juicio como prueba documental.
Por
lo que si ambas partes de la transacción lo desean, el tercero de confianza podrá certificar los
términos del contrato válidamente alcanzado entre las partes, el cual será
admisible en juicio. Asimismo, en caso
de conflicto los únicos términos y condiciones realmente pactados entre las
partes serán los archivados por el tercero
de confianza.
En
los contratos de consumo el tercero de confianza podrá certificar el contenido
de la compra y la identidad de las partes en caso de haberse utilizado firma
digital o bien documento nacional de identidad electrónico en caso que existiere.
Este
tipo de tercero de confianza, no es
autoridad de certificación de firma digital, no otorga fe pública como un
notario ni confiere al documento carácter de instrumento público, solo
certifican y archivan el contenido de las compras, transacciones y contratos “on
line” o bien certifican la identidad de las partes pero no son depositarios de
fe pública lo que implica que la función que desempeñan es similar a la de un
imaginario notario virtual.
En
la próxima seguiremos con más información sobre esta temática que recién
comienza a desarrollarse en Argentina. Cualquier duda no dudes en consultarme.
Dra
Leonor Guini
Abogada
especialista en
Derecho
de Alta TecnologÃa.
leonorguini@gmail.com
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